Destinos especiales. acuerdos preferenciales. sistema de preferencias generalizadas. 12 ‐ 2013 por el. Informe Comisión Permanente de Hacienda Acuerdo de Enmienda al Contrato Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros, suscrito el 25 de marzo del año 2002, entre. Informe 17/12 de 20 de noviembre de 2012. El valor máximo estimado en los acuerdo“ s marco se considera un límite cuantitativo respecto del volumen total de los. El convenio especial con la Seguridad Social es un acuerdo suscrito voluntariamente. Si suscribo un convenio especial y abono los 12 meses que me faltan.
Comentario del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Tomado de Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1. Convenios de Ginebra del 1. Protocolo II) y del artículo 3 de estos Convenios, CICR - Plaza & Janés Editores Colombia S. A., noviembre de 1. Introducción histórica.
Generalidades. Primer apartado - Disposiciones aplicables. Segundo apartado - Derecho de iniciativa humanitaria. Tercero apartado - Acuerdos especiales. Cuarto aparto - Ausencia de efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto ARTÍCULO 3 DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA CONFLICTOS NO INTERNACIONALES [1] En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluido s los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
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· 24/09/2014 00:00h Actualizado: 24/09/2014 12:54h. al interpretar que aunque cotizan por un convenio especial no están dados de alta. Buscar; Explorar; Iniciar sesión; Crear una nueva cuenta; Pubblicare ×. Tomado de Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de. siempre que un acuerdo especial entre. Te damos algunas pistas para valorar si te resulta favorable adherirte al convenio especial con la Seguridad Social. 12:28. Estimado Jose.
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Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA Este artículo, común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1.
Cruz Roja y en la transcripción de ésta en compromisos internacionales. Se trata de una ampliación casi inesperada del artículo 2, que acabamos de ver. Nacida en un campo de batalla, la Cruz Roja fue la impulsora del primer Convenio de Ginebra para la protección de los militares heridos o enfermos. Al extender poco a poco su solicitud, por la lógica aplicación de su principio, a otras categorías de víctimas de la guerra, propició sucesivamente la revisión de este Convenio y la extensión de la protección legal a los prisioneros de guerra y, posteriormente, a los civiles. La misma lógica debía necesariamente llevar a la idea de una aplicación de este principio a todos los casos de conflictos armados, incluidos los conflictos internos.
La importancia de este artículo, que constituye por sí solo la reglamentación aplicable a los casos de conflictos no internacionales, nos obliga, antes de hacer el análisis y el comentario del mismo propiamente dichos, a extendernos sobre su origen y sobre las principales fases de su elaboración por la Conferencia Diplomática, en el transcurso de las veinticinco sesiones que se le dedicaron [2 ] . 1. Origen y desarrollo de la idea Los Convenios internacionales, tanto el que nos ocupa como cualquier otro, son ante todo asunto de los Gobiernos. Los Gobiernos los discuten y los firman; es a ellos a quienes incumbe aplicarlos. No obstante, es imposible hablar de los Convenios de Ginebra, y especialmente de su aplicación a la guerra civil, sin recordar el papel de la Cruz Roja. El principio del respeto de la persona humana, que está en la base de todos los Convenios de Ginebra, no fue creado por éstos, sino que es anterior y exterior a ellos.
Si, hasta 1. 94. 9, sólo se había formulado en los Convenios en favor de los militares, esto no se debía a su condición de militares. Por encima de esta circunstancia, dicho principio se refiere a la persona por su sola condición de ser humano, sin consideración de uniforme, deber de fidelidad, raza o creencia; sin consideración incluso de los compromisos que la autoridad de la que depende haya podido contraer en su nombre o en su favor. Herida o enferma, esa persona tiene, como tal, el derecho a recibir los cuidados o la asistencia que ordena el respeto de la persona humana. No es, por lo tanto, nada sorprendente que la Cruz Roja se haya preocupado desde hace mucho tiempo de socorrer a las víctimas de los conflictos internos, cuyos horrores sobrepasan a veces a los de las guerras internacionales a causa del odio fratricida que los caracteriza. Pero, a las dificultades con que tropezaba la Cruz Roja en este ámbito –como en todos en los que se esfuerza por actuar más allá de los textos convencionales– se agregaban los obstáculos particulares debidos a la política interior del Estado asolado por el conflicto. En una guerra civil, el Gobierno legal –o el que afirma serlo– propende a no ver en sus adversarios más que vulgares criminales. Esta tendencia ha llevado a veces a las autoridades gubernamentales a considerar los socorros que la Cruz Roja proporciona a las víctimas pertenecientes a la parte adversa como una ayuda indirecta a culpables.
En cuanto a las solicitudes de intervención caritativa de una sociedad de la Cruz Roja extranjera o del Comité Internacional de la Cruz Roja, fueron más de una vez consideradas como tentativas inamistosas de intromisión en los asuntos internos del Estado. Esta concepción predominaba todavía cuando, en la Conferencia Internacional de la Cruz Roja de 1. Convenio relativo al papel de la Cruz Roja en caso de guerra civil o de insurrecció n. El tema no fue ni siquiera discutido. Pero la Cruz Roja no se desanimó. A pesar de la frecuente incomprensión de las autoridades, logró en ciertos casos llevar a cabo alguna labor humanitaria en conflictos internos [3 ] .
La cuestión se incluyó en el orden del día de la X Conferencia Internacional de la Cruz Roja de 1. Cruz Roja. En esta resolución se enunciaban, además, de manera bastante detallada, los deberes de la Cruz Roja Nacional del país en cuestión y, en caso de imposibilidad de ésta, el procedimiento que habían de seguir el Comité Internacional de la Cruz Roja y las Sociedades Nacionales extranjeras para proporcionar los socorros necesarios. Por ser una simple resolución, no tenía el valor de un texto convencional, pero permitió al Comité Internacional, en dos casos al menos –la guerra civil en el territorio plebiscitario de la Alta Silesia, en 1. Convenio de Ginebra [4 ] .
En vista de los resultados obtenidos por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la XVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja de 1. La Conferencia, [.. Comité Internacional y a las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja a orientar sus esfuerzos comunes con el fin de obtener, en particular: la aplicación de los principios humanitarios que han hallado su expresión en los dos Convenios de Ginebra de 1. X Convenio de La Haya de 1. La Conferencia Internacional se proponía, pues, explícitamente y por primera vez, que las partes en una guerra civil aplicaran, si no todas las disposiciones de los Convenios de Ginebra, al menos los principios fundamentales de éstos.
Tanto esta resolución como los resultados obtenidos en los dos conflictos que acabamos de citar, alentaron al Comité Internacional a reemprender el estudio de la inserción en los Convenios mismos de disposiciones relativas a la guerra civil. Ya en 1. 94. 6, en la Conferencia Preliminar de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, el Comité Internacional propuso que, en caso de guerra civil en el interior del Estado, las partes enfrentadas fuesen invitadas a declarar que aplicarían los principios del Convenio, con la condición de reciprocidad. Esta propuesta, muy modesta porque era realista, sólo pretendía “legalizar” de algún modo en los Convenios una práctica que había dado resultados satisfactorios, para dotarla de una base más sólida en el futuro.
La iniciativa partía de la idea de que, al pedir a las partes en conflicto una declaración explícita, que seguramente les sería difícil rechazar, se las animaba a alinearse con los partidarios de los principios humanitarios, con lo cual se aliviarían notablemente los sufrimientos generados por las guerras civiles. Ahora bien, la Conferencia Preliminar hizo algo más que aprobar esa propuesta; fue inmediatamente al fondo del problema, recomendando introducir al principio de cada Convenio un artículo que dijera: “En caso de conflicto armado en el int erior de un Estado, todas las partes adversas aplicarán igualmente el Convenio, a menos que una de ellas declare explícitamente que rehúsa hacerlo” [5 ] .
Tal era la opinión –una aspiración ideal, pero lógica– del mundo de la Cruz Roja. Quedaba por saber lo que pensarían de ello los círculos gubernamentales. Era de temer que se mostrasen reacios a la idea de comprometer internacionalmente a un Estado con motivo de asuntos internos; que negasen la posibilidad de obligar mediante un convenio a Gobiernos provisionales, partidos o agrupaciones aún inexistentes. Ahora bien, lejos de repetir los argumentos aducidos a menudo contra las intervenciones caritativas de la Cruz Roja, la Conferencia de Expertos Gubernamentales, convocada por el Comité Internacional de la Cruz Roja en 1. Convenio las disposiciones pertinentes para extenderlo, al menos parcialmente, a la guerra civil.
ACUERDO ESPECIAL ¿MECANISMO IDÓNEO PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS ACUERDOS DE PAZ AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO? Por Johanna Giraldo. El pasado 1. 2 de mayo, las delegaciones del Gobierno y de las FARC emitieron el Comunicado Conjunto No. Al respecto, se hace pertinente analizar algunas cuestiones constitucionales y de Derecho Internacional (bien sea DIH como DDHH), que no logran ser del todo precisas de acuerdo con la literalidad del comunicado. Inicia el comunicado con un primer anuncio: “El Gobierno Nacional y las FARC EP, acuerdan que el Gobierno Nacional introducirá, antes del 1.
Acto Legislativo nº 0. Senado, 1. 57/2. 01. Cámara…”. Sin entrar aún en el análisis de su contenido, ¿es el momento adecuado, en términos de trámite de reforma constitucional mediante acto legislativo, para introducir un texto nuevo al que ya se ha venido debatiendo?
Se debe tener en cuenta que el mismo artículo 3. Constitución establece que los proyectos de acto legislativo serán debatidos en dos períodos ordinarios y consecutivos; y a su vez, que en ese segundo período sólo se debatirán las iniciativas presentadas en el primero. Es decir, se establece la imposibilidad - so pena de viciar de inconstitucionalidad el proyecto de acto legislativo- , de debatir iniciativas que no fueron objeto de discusión en el primer período, pues se vulnerarían los principios de consecutividad e identidad relativa, que incluso “(…) también se aplica a las proposiciones modificatorias, aditivas o supresivas que se presenten en el curso de las discusiones en las distintas instancias legislativas”, de conformidad con la Sentencia C- 1. Recuérdese que a la fecha, sólo faltan los dos últimos debates de ocho, del proyecto de acto legislativo para la paz, por lo que dicha condición es imposible de cumplir, pues ya culminó el primer periodo y muy pronto, el segundo. A todas luces, una flagrante vulneración de la Constitución. Ahora bien, con relación al contenido que se incluirá como artículo transitorio en el proyecto que actualmente cursa en el Congreso, existen algunas inconsistencias que contrario a la loable finalidad que persiguen (la estabilidad jurídica de lo acordado en la mesa de diálogos), se convierten en un verdadero problema a la hora de determinar la naturaleza jurídica de las estipulaciones que se llegaren a realizar, y por consiguiente, su volatilidad se hará notoria, en vista de los controles y examen riguroso que no superaría en el control constitucional. Refiere el comunicado que el acuerdo final al que lleguen las partes en diálogo, constituirá un Acuerdo Especial del DIH, como garantía de que, con los cambios políticos y sociales, no se vea afectado lo acordado ni le sea dado a las partes el incumplimiento.
Al respecto es preciso recordar qué se entiende en la doctrina internacional como acuerdo especial, y cómo lo define el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a dichos tratados. Naturaleza jurídica del acuerdo especial y Bloque de Constitucionalidad. Los acuerdos especiales humanitarios son los que las partes en conflicto suscriben para concertar de manera particular, aspectos regulados en los Convenios de Ginebra, que a su parecer, deben ser definidos de manera especial. Es decir, son una manifestación de la “humanización” del conflicto, donde las partes suscriben estipulaciones tendientes a extender la aplicación del DIH, puesto que, como lo establece el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, estas son las obligaciones mínimas a las que se deben comprometer automáticamente los actores del conflicto.
En ese sentido, la finalidad de los acuerdos especiales no es otra que propender por una aplicación integral del DIH. De igual manera, tal y como lo establece el artículo 3° común, suscribir un acuerdo especial no altera el estatus jurídico de las partes, por lo que esta no sería la dificultad para su suscripción aplicada al caso de Colombia. El principal problema radica en el alcance que las partes negociadoras le están dando al acuerdo especial y lo que en él se incorpore, pues además de ser evidente que en ningún caso el acuerdo constituirá tratado internacional, ni tendrá su fuerza vinculante (que es justamente lo que pretenden con su suscripción), los temas que en él se tratarán también son ajenos a su naturaleza, que no es otra que regular la aplicación del DIH. Cómo podrían incluirse los acuerdos sobre justicia transicional, el tema agrario o los cultivos ilícitos en un instrumento tan limitado en su utilidad y finalidad como este? Además, en caso de que así se proceda y el acuerdo final se incorpore en esta figura, ¿cómo podría integrar el bloque de constitucionalidad, y más aún, en sentido estricto? Establece el proyecto de artículo transitorio que una vez firmado el acuerdo final, éste ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad “para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo del Acuerdo Final” , aspecto que considero, no superaría el control de constitucionalidad, con base en la teoría de la sustitución (vicios de competencia dentro de los vicios de procedimiento en la formación de actos legislativos). Ahora bien, el bloque de constitucionalidad se integra por normas que tienen la misma jerarquía de los preceptos de la Constitución, y su incorporación se da de dos formas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C- 4.
T- 1. 31. 9 de 2. C- 5. 78 de 1. 99. En virtud de la integración normativa mediante la aprobación y ratificación de un tratado internacional de derechos humanos, de acuerdo al inciso primero del artículo 9. Constitución, cuya diferencia con el anterior, radica en la posibilidad de ser limitados durante los estados de excepción, además de ser incorporados de manera distinta: ya no como referentes normativos, sino como herramientas de interpretación.
En ese orden, ¿cómo se podría incorporar el contenido de un acuerdo especial en una “ley aprobatoria de acuerdo especial”, de tal forma que sea integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, si precisamente el acuerdo no tiene vocación de tratado? Desde toda perspectiva, un imposible jurídico. Diferente si se hubiese propuesto que, como consecuencia de la necesidad de implementar los contenidos del acuerdo final, dicho texto se presentara como proyecto de ley (de diversa índole), de acuerdo a la naturaleza de lo pactado. Control constitucional: ¿formal o material? Han manifestado algunos juristas que una de las “virtudes” de incorporar el acuerdo final como acuerdo especial del DIH, es “blindarlo”, además, del control material que pudiere llegar a hacer la Corte Constucional en el control de constitucionalidad del acto legislativo, aunque la Constitución establezca que es formal.
Se propone, entonces, un procedimiento legislativo especial, tanto para proyectos de acto legislativo como para proyectos de ley ordinaria, estatutaria y aprobatoria de acuerdo especial - ésta última, que entre otras cosas, no sabemos a qué tipo de ley se equipara si desde el texto del acuerdo se diferencia de las ordinaria y estatutaria, ¿aprobatoria de tratado internacional?- que se presentaren con ocasión del acuerdo, cuyo control será “único y automático”. Si bien es cierto con la presentación extemporánea de un nuevo articulado en el proyecto de acto legislativo que cursa actualmente en el Congreso seguramente se declarará su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, podría este Tribunal pronunciarse sobre estas cuestiones: ¿Es constitucional establecer una limitación al control de constitucionalidad que se hará sobre los proyectos legislativos y de reforma constitucional que se presenten en la implementación del acuerdo final de paz? El control de constitucionalidad único y automático respeta los postulados intangibles de la Constitución Política de 1. Que modificaciones tan sustanciales a las instituciones se realicen mediante un artículo transitorio, tampoco es forma de eludir el control constitucional ni el juicio de sustitución (como erróneamente se ha sostenido), pues aunque evidentemente su integración a la Constitución se diera de manera temporal, no por ello está exento de vulnerar los pilares básicos sobre los cuales está edificada la Constitución de 1. Si lo que se pretende es dar seguridad jurídica, claramente no se logrará limitando derechos y distorsionando instituciones que funcionan. Justamente la legitimación de lo que se acuerde se reflejará no sólo en la participación democrática que se dé en las urnas –que a la fecha no se sabe si será mediante plebiscito u otro mecanismo- , sino también en la facultad de poder acudir a la jurisdicción constitucional con las inquietudes que se puedan generar. La paz se construye entre todos, ¿por qué limitar nuestro derecho a participar y decidir en los temas que nos conciernen como sociedad?
N. de la D. Las opiniones de nuestros columnistas y colaboradores, en ejercicio de su libertad de expresión, no comprometen los criterios editoriales de esta página. Johanna Giraldo Gómez. Abogada constitucionalista. Twitter: @Johanna.